Sentencia definitiva de la Suprema Corte de Justicia de Bs. As. en la causa C. 120.989, “G., M. F. contra Banco de Galicia y Buenos Aires. Daños y perjuicios”.
“(…) En la especie, el suceso que motiva este litigio ha ocurrido en la sede bancaria perteneciente a la accionada, en ocasión de ser utilizado por la demandante el servicio de cajero automático, por lo que el vínculo obligacional derivado del acaecimiento del ilícito en cuestión involucra al banco en el doble carácter de proveedor de los servicios contratados y responsable ante los usuarios de la seguridad en el uso del cajero automático ubicado a esos fines en la sucursal sita en Avenida Hipólito Yrigoyen n° 7.839 de la localidad de Banfield. (…)
(…) Con especial relación al asunto que suscita esta controversia, el Banco Central ha dictado la Comunicación “A” 3390/01 (B.O., 3-I-2002), sobre “medidas mínimas de seguridad en entidades financieras”. (…)
(…) Va de suyo que el acaecimiento de un hecho delictivo como el padecido por la actora, constituye una eventualidad previsible en el contexto de la operación de extracción de dinero considerada en abstracto (art. 901 y sigs., Cód. Civ.). (…)( el resaltado pertenece al ESTUDIO PALADEA).
(…) Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante” (CSJN Fallos: 321:1117, M.211.XXIII “Martínez”, sent. de 28-IV-1998). (…).
(…) En tales condiciones, siendo que el hecho dañoso constituyó un acontecimiento que encuadra entre las situaciones previsibles según el curso natural y ordinario de las cosas, el proveedor del servicio debió demostrar que “la causa le era ajena”. Esta carga le imponía acreditar: a) que había realizado los Estudios de Seguridad cuya realización le impone la norma “bajo su responsabilidad”; b) el resultado de tales estudios y c) la adopción de aquellas medidas sugeridas en ellos, y que razonablemente se encontraban a su alcance, de acuerdo a la naturaleza de la obligación asumida. No hay -insisto- alegación alguna a este respecto, por lo que juzgo que -más allá del fundamento normativo de la decisión impugnada- el recurrente no ha logrado demostrar la eximente de responsabilidad que esgrime (art. 289, CPCC). (…)”. ( el resaltado pertenece al ESTUDIO PALADEA) .

