Criticas al Fallo Marplatense contra el aborto legal:

5045/2021 SERI, HECTOR ADOLFO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986

La medida cautelar interpuesta por la parte Actora contra la Resolución 1/2019 del Ministerio de Salud de la Nación. , y a la cual el juez Lopez sin pedido de parte, ordeno de oficio suspender la aplicacion de la Ley IVE violando la garantia de imparcialidad al confesar en un tema de relevancia social en el fallo: “(…) mi condición de católico y respetuoso de la vida humana no resulta óbice para la intervención del Suscripto en los presentes actuados.(…)” ,entre otros errores procesales; para el Estudio Paladea contienen argumentos con apariencia de verdad y que son falsos-cometiendo falacia ad verecundiam-, puesto que no ha tenido en cuenta leer correctamente a la autora que cito , la cual lo contradice en (GELLI: 2015:491), ya que respecto a la problemática del aborto dejo abierta una opción legal que no necesariamente implica la criminalización del aborto, y que se consolido en la LEY IVE.

“(…) Sin embargo, cabria la duda acerca de si la no incriminación de aquellos actos constituiría una inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo, o SI EL ESTADO PODRIA DISPONER DE OTROS MEDIOS PARA PROTEGER LA VIDA DESDE SU INICIO. Claro que, entonces, se presentaría el problema de los medios idóneos para proteger efectivamente la vida humana desde sus comienzos, frente al principio de legalidad en virtud del cual todo lo que no está prohibido está permitido. Por ejemplo ¿bastaría con prohibir el establecimiento de clinicas abortivas?. (…)”. (El resaltado pertenece al Estudio Paladea).

Por lo tanto, tanto aquellas personas que interpongan y/o concedan cautelares violando la garantía de imparcialidad como por ejemplo el Juez Lopez en contra de la Ley IVE y sus protocolos no están interpretando armónicamente toda la normativa Nacional e Internacional, puesto que es una ley constitucional y democráticamente sancionada y promulgada.(art 1 y cc CCyCN, art 18 ,53,75 inc 22, 115 CN, doctrina ATIENZA:2013:471-77 y GELLI:2015:517)

El juez Lopez con respecto a la garantía de imparcialidad dijo :

“(…) Haciendo un análisis de la situación prevista en el art 30 del C.P.C.C.N. he de considerar, en rigor de verdad, que el término de prejuzgamiento no implica otra cosa que anticipar un juicio de valor sobre el resultado que debe tener el caso concreto que se tiene a estudio, ya que admitir otra tesis implicaría aceptar la posibilidad de que los Magistrados se viesen cohibidos de fundar sus sentencias, dar cátedra, participar en congresos o escribir obras de doctrina, puesto que toda posición que adoptasen sobre cuestiones jurídicas podría ser interpretada como anticipación de la solución de un hipotético caso futuro (…)”.

Lo que olvida el Magistrado, es que conforme tiene entendido la Doctrina el contexto de descubrimiento u motivaciones internas adquiere una importancia mayor en este tipo de casos, incluso cuando se habla de imparcialidad objetiva y/o subjetiva, porque como se ha expresado en el conocido caso español de la recusación del magistrado Perez Tremps y que confirmo la mayoría del Tribunal Constitucional Español al expresar :

“(…) Resulta así que el legislador opta por un modelo de juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no solo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad. Cuando esto sucede, la causa de recusación decimotercera se anticipa a la valoración que sobre la imparcialidad subjetiva merezcan los hechos en los que la recusación se funde. El juez imparcial, no es solo un derecho fundamental de las partes en un litigio, es también una garantía institucional de un Estado de Derecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la imagen de la Justica, como pilar de la democracia(…)”. ( el resaltado pertenece al Estudio Paladea).

Es aquí donde el Doctrinario Atienza al analizar la recusación de un magistrado nos ilustra acerca del termino “imparcialidad“, y en que contextos de suma sensibilidad social como en el presente caso fallado , el juez López debió haberse excusado anteriormente por su conocida parcialidad y militancia política con la ultraderecha (no hay imparcialidad objetiva), e incluso posteriormente al confesar en el fallo su ideología como bien puso de relieve el Poder Ejecutivo Nacional (no hay imparcialidad subjetiva) lo que también deriva en que incurra en una causal de mal desempeño en sus funciones y pasible de ser sometido a juicio político para que sea destituido en sus funciones como magistrado. (art 1 y cc CCyCN, art 18 ,53,75 inc 22, 115 CN, doctrina ATIENZA:2013:471-77 y GELLI:2015:517)

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