Rey Méndez Rodríguez Ramiro Hernán c/ Samsung Electronics Argentina S.A. s/ cobro de sumas de dinero, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C
Fecha: 31-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131597-AR | MJJ131597 | MJJ131597
“(…) III)
En el caso, se encuentra acreditado que el actor adquirió un equipo de telefonía celular de la marca que produce la demandada y que, ante las fallas que comenzó a experimentar la pantalla, lo llevó al servicio técnico que le informó la accionada y que era prestado por la firma Gallagher.
Luego de un tiempo de reiterados reclamos en la línea de teléfono 0800 que publicaba la demandada en su página de internet, le manifestaron al actor que el equipo de telefonía había sido «robado».
Los reclamos efectuados posteriormente mediante carta documento a la demandada no fueron contestados. Tampoco asistieron los representantes de la accionada a las audiencias celebradas ante el COPREC, ni a la audiencia de mediación previa.
Por otro lado, ante los requerimientos dispuestos por la Sra.Jueza de la instancia de grado con relación a que se acompañaran las grabaciones de los reclamos efectuados al teléfono 0-800, la representante de la demandada informó al tribunal que no tenía tal información.
Es de destacar, además, que en la audiencia oral convocada por la magistrada de la anterior instancia -que en soporte electrónico se encuentra agregada a fs. 248- la representante de la demandada reconoció que no tenía servicio oficial, había otros servicios técnicos que funcionaban como ser el caso de la firma «Gallagher».
Ahora bien, la circunstancia de que la firma «Gallagher» -o Galander, según como se la identifica en los agravios de la demandada- no sea dependiente de Samsung Electronics Argentina S.A., no tiene ninguna relevancia para acreditar la pretendida eximente de responsabilidad que alega la accionada.(…)
2) Daño Moral:
Ha quedado acreditado que el Sr. Rey Méndez Rodríguez efectuó diversos reclamos telefónicos, que envió cartas documento y que citó a la demandada a una audiencia en el marco del sistema de resolución de conflictos en las relaciones del consumo -COPREC-. También quedó acreditado que, frente a estos requerimientos, la demandada guardó silencio.
La incertidumbre, la angustia, la frustración ante la falta de respuesta o explicación razonable sobre lo sucedido con el equipo telefónico dejado en reparación; las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de demandada que tenía a su cargo la obligación legal de cumplir la prestación de garantía y servicio técnico, sumado a los tiempos propios de la justicia; implican de por sí -sin necesidad de prueba alguna-, tener por acreditado el perjuicio en estudio (…)
Pero, además de lo dicho precedentemente, no debe perderse de vista que el art. 8 bis de la LDC -texto según ley 26.361-, que reproduce la norma del art. 42 de la CN, impone como regla que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, absteniéndose de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Todo ello me lleva a desestimar los agravios formulados y proponer a mis distinguidos colegas confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado.(…)
3) Daño punitivo:
La C.na «extra» que su aplicación habilita no sólo persigue resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, quitándole a estas inconductas todo resabio de rédito económico, y generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración (CNCom., Sala D, «Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario» del 9/04/12; ídem, Sala C, fallo cit.). (…)”( el resaltado pertenece al ESTUDIO PALADEA).

