No procede exclusión de cobertura por no rendir nuevo examen teórico . Ampliación automática de licencia A.2.2: motocicletas de entre 150 y 300 cc.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires,Sala I, Expte. Nº SI-118284, autos: “OLIVA MARIA ESTHER C/ LECEA ROBERTO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.- , Fecha: 4/02/2021.

Se rechazo la pretensión puesto que el demandado circulo dentro del marco de la ley de tránsito.

De todas formas, es interesante el análisis respecto a la causal de exclusión de cobertura por no haber rendido un nuevo examen teórico habilitante para conducir motocicletas de la cantidad de cilindrada que tenía la que conducía (225 cc), que alego la aseguradora y le fuera rechazada.-Interpretación más favorable al consumidor de acuerdo a la ley 24.240 (arts. 37 y 38) –

“(…) El decr. 532/09 (reglamentario de la ley 13.927) en el Anexo II, Título I, establece las siguientes clases de licencia: A.1: para ciclomotores para menores entre 16 y 18 años; A.2.1: motocicletas de entre 50 y 150 cc.: se debe acreditar habilitación previa de dos años para ciclomotor; A.2.2: motocicletas de entre 150 y 300 cc.: “previamente se debe haber tenido habilitación por dos años para una motocicleta de menor potencia, que no sea ciclomotor”.

De acuerdo a lo que surge de la copia de la licencia obrante a fs. 102 (no desconocida) fue expedida el 7/12/17. Seguramente por ser la primera y contar con menos de 21 años de edad (conf. la misma licencia) le fue expedida para las categorías A.2 (motos de 50 a 150 cc.), B.1 y B.2. Ahora bien, al momento del accidente ya habían pasado dos años y el demandado tenía 22 años. Es decir, estaba en condiciones (tanto por el tiempo que hacía que contaba con licencia para motos de menor cilindrada como por la edad) de obtener la licencia para la categoría siguiente (A.2.2).

La pregunta es: ¿implicaba ello una ampliación automática de la licencia o debía rendir un examen teórico práctico? Los textos de la ley 24.449 y del decreto provincial reglamentario cotejados con la documentación acompañada por la demandada al contestar la excepción (copias de fs. 129 y 30) me persuaden de que una cosa es la “ampliación” y otra la obtención de la licencia original o su renovación.

En efecto, el art. 13 de la ley 24.449 prevé que deben otorgarse licencias por hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobarse el examen psicofísico (inc. c). aunque el l art. 16 del Anexo II del decr. 532/09 establece que si la renovación es pedida dentro de los 90 días de su vencimiento puede gestionarse sin rendir dicho examen. A su vez, el art. 11 del Anexo II del decr. 532/09 contempla cuatro tipos de licencia: 1) licencia original; 2) licencia duplicada; 3) licencia reemplazada, y 4) licencia renovada.

La licencia cuya copia obra a fs. 130 (para las categorías A.3, B.1, B.2, G.1 y G.2) dice “AMPLIACION” con la misma fecha de vencimiento de la licencia original (7/12/12). En cambio, la nueva licencia obtenida el 27/03/14 no lo dice y tiene vigencia hasta el 27/03/19 (fs. 129).

Ello me lleva a concluir que la ampliación de la licencia por haber transcurrido dos años desde la obtención de habilitante para una categoría menor de motocicletas se logra en forma automática sin necesidad de rendir examen, plazo que, además no se exige cuando se tienen más de 21 años.

No está claro si el demandado al obtener la ampliación que luce a fs. 130 rindió examen o no, pero induzco que no le fue exigido por las razones dadas (téngase en cuenta que no se requiere cuando se renueva la licencia dentro de los 90 días del vencimiento, como he señalado). Estas circunstancias me llevan a concluir que el demandado, al momento del accidente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que había obtenido la licencia original y la edad que tenía, estaba habilitado para conducir motocicletas de 225 cc., por lo que no es de aplicación la cláusula de exclusión de cobertura del art. 22 de las Condiciones Generales de la póliza de autos. Esta interpretación es la que se condice con la más favorable al consumidor de acuerdo a la ley 24.240 (arts. 37 y 38) (esta Sala, causa n° 118.251, “Adami c. Gómez”, sent. del 28/12/20, con cita de causas n° 111.844, del 26/08/08; 114.457 del 29/08/13; 117.024 del 18/12/2018; 117.437 del 07/05/19; 114.457 del 29/08/13, entre otras; SCBA. C.119.088 del 21/02/18; SCBA LP 115486 S 30/09/2014, CC0002 AZ 62827 85 S 05/06/2018, CC0201 LP 120537 rsd 286/16 S 25/10/201, CC0102 MP 161454 263-S S 03/11/2016, CC0002 QL 16462 113/15 S 07/08/2015, CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015, CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; JUBA; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, 2008, p. 481) (:::)”( el resaltado pertenece al Estudio Paladea).

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- REVOCAR la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y rechazar la misma, con costas en ambas instancias a la vencida.

2°.- REVOCAR la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, y rechazar la misma, con costas a la actora vencida en ambas instancias.

NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 y Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas).Y DEVUELVASE.

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