Aseguradora debe cumplir con el pago asegurado pese a que rechazo la cobertura por exceso de edad.

Derecho del Consumidor. Principio de buena fe y confianza.

Fecha 15 de Abril de 2021, Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa n°66328 “Pereira Noemí Matilde c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales .

“(…) dada la profesionalidad con que cuenta la demandada en materia de seguros, es por demás notorio que debió haber realizado un adecuado contralor del desarrollo del seguro colectivo, a los efectos de detectar las circunstancias que provocarían el cese de la cobertura (por ejemplo, en el caso de autos, el arribo a la edad máxima de permanencia de 65 años). Y una vez detectadas esas circunstancias, debió notificar de inmediato al asegurado, para que éste tome efectivo conocimiento del fin de la cobertura. Y, paralelamente, en lo que reviste aún más importancia, debió dar de baja a la asegurada del listado de descuentos de haberes, formulando la pertinente comunicación a la tomadora del seguro -Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires-, a los fines de que no se siguieran realizando las retenciones correspondientes a las primas de los seguros colectivos. Nada de esto cumplimentó la aseguradora demandada, sino que, muy por el contrario, en violación a los principios de buena fe y de confianza e incumpliendo el deber de información a su cargo, continuó percibiendo los importes de los seguros por espacio de cinco años y diez meses, desde que el cónyuge de la actora arribó a la edad máxima de permanencia de 65 años; y en el momento en que la actora le requirió el pago del capital asegurado, ante el fallecimiento de su esposo, rechazó dicha solicitud invocando -en forma abusiva- la exclusión de cobertura (art.42 de la Constitución Nacional; art.38 de la Constitución Provincial; arts.902, 909, 1071, 1198 primer párrafo y ccs. del Cód. Civil; arts.9, 10, 11, 961, 1061, 1065 inc. b, 1067, 1092, 1093, 1094, 1095, 1097, 1100, 1725, 1735 del C.C.C.N., aplicable como pauta hermenéutica; arts. 1, 2, 3, 4, 8 bis, 37, 38 y ccs. de la LDC). (…)”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *