Causa “LUCIA”, se anula el veredicto y se ordena un nuevo juicio con nuevos jueces.

Causa N° 95.425 del TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV – LA PLATA, caratulada: “FARIAS, Matías Gabriel y OFFIDANI Juan Pablo s/recurso de Casación

El juez Natiello -a la cual adhirieron los restantes magistrados -dijo:

“(…) No olvidemos que en esta instancia no se está juzgando a la víctima (como pareciera estar ocurriendo) sino a los eventuales victimarios.(…)( el resaltado pertenece al ESTUDIO).

(…)El control de la razonabilidad de una sentencia debe recaer en reafirmar los fundamentos objetivos que basamentan el fallo, y advertir,destacar y conculcar todo ingrediente de subjetividad, en especial referido a las víctimas en este particular contexto de género, desde que la libre convicción que se exterioriza en la misma debe acercarse en cuanto más sea posible a la realidad objetiva.(…).

(…) Respecto del concepto de vulnerabilidad, y el sentido jurídico que el término posee, no es otro que el fijado por las 100 reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad(…) (el resaltado pertenece al ESTUDIO).

En referencia a este concepto de vulnerabilidad el Magistrado dice:

“(…) No obstante lo señalado, entiendo que a las eventuales víctimas de abuso sexual no se las debe catalogar como vulnerables o no vulnerables -como lo han entendido erróneamente los sentenciantes- porque eso sería como tildarlas de abusables o no abusables. Son lisa y llanamente eventuales víctimas de abuso sexual; nada más.(…)(el resaltado pertenece al ESTUDIO).

(…) lo relevante es evaluar la prueba rendida a los fines de determinar si en el caso concreto Lucía se encontraba en condiciones de consentir, o no, libremente el acto sexual y para ello, entiendo no resulta relevante saber sobre la vida personal de Lucía.(…).

(…) Ahora bien, todos los extractos citados del fallo, y los elemento tenidos en cuenta por los juzgadores, exponen claramente que el mismo se fundó en intolerables prejuicios y suposiciones basados en estereotipos de género.
Estos pueden definirse como construcciones sociales y culturales, o un grupo estructurado de creencias, sobre los atributos de varones y mujeres, que se fundan en diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales.
Implican reducciones y generalizaciones que impiden cualquier consideración a las características individuales; y en tanto asignan jerarquías de género y categorizaciones peyorativas, son discriminatorios. Julieta Di Corleto refiere que los estereotipos pueden alterar la manera en la que son analizados determinados elementos de los tipos penales que sancionan la violencia sexual.(…). (el resaltado pertenece al ESTUDIO).

(…) De lo expuesto, se desprende que el decisorio puesto en crisis demuestra el androcentrismo del derecho: descartaron el eventual abuso sexual respecto de Lucía, porque ella era una chica con una personalidad fuerte, con carácter, determinada y por ende, no vulnerable.(…).

(…) Lo cierto es que, llegada a juicio la causa, los jueces decidieron –con los elementos colectados y la prueba producida-, hacer énfasis en la poca seriedad de la fiscal, e indebidamente se aplicaron en el análisis de la vida íntima de la víctima anterior al hecho, sin contextualizar los hechos desde una perspectiva de género.
Cabe recordar, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el incumplimiento de investigar con la debida diligencia refuerza la impunidad de actos de violencia de género. Su abordaje debe hacerse de manera seria y exhaustiva.(…)(el resaltado pertenece al ESTUDIO).

(…)Considero que el fallo, a ese respecto, en su análisis de los hechos y valoración de la prueba, viola las convenciones internacionales y la normativa nacional que rigen el punto. Toma el historial sexual, y conductas pasadas, para presumir el consentimiento en este hecho,violando su derecho a la intimidad que debe quedar en su esfera privada (art. 19 Constitución Nacional).(…)”. (el resaltado pertenece al ESTUDIO).

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